Por la total erradicación de la esterilización forzosa
Tras haber logrado la materialización de la modificación de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General para reponer en el derecho de sufragio a todas las personas con discapacidad, el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI) y la Fundación CERMI Mujeres centrarán en las próximas semanas y meses su tarea de incidencia política en la erradicación de la esterilización forzosa del Código Penal.
Por tal razón, el movimiento social organizado de la discapacidad intensificará su acción de propuesta y presión ante el Legislador y el Ejecutivo para conseguir la modificación del artículo 156 del Código Penal vigente, que admite la posibilidad de esterilizar a personas incapacitadas judicialmente sin su consentimiento.
La esterilización forzosa choca frontalmente con los mandatos del artículo 23 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que consagra el derecho, que los Estados parte, entre ellos España, han de respetar, a que “las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás”.
Una regulación en el ordenamiento jurídico español contraria a la Convención
La regulación normativa de la esterilización en España se encuentra contenida en el artículo 156 del Código Penal, cuyo tenor literal establece lo siguiente:
“No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el consentimiento válida, libre, consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o mediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o carezca absolutamente de aptitud para prestarlo, en cuyo caso no será válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales. No será punible la esterilización acordada por órgano judicial en el caso de personas que de forma permanente no puedan prestar en modo alguno el consentimiento al que se refiere el párrafo anterior, siempre que se trate de supuestos excepcionales en los que se produzca grave conflicto de bienes jurídicos protegidos, a fin de salvaguardar el mayor interés del afectado, todo ello con arreglo a lo establecido en la legislación civil.
Por su parte el artículo 200 del Código Civil español establece “son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma”.
Asimismo, la Disposición Adicional 1ª Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, sobre la autorización judicial de esterilización, establece que “la esterilización a que se refiere el párrafo segundo del artículo 156 del Código Penal deberá ser autorizada por un juez en el procedimiento de modificación de la capacidad o en un procedimiento contradictorio posterior, a instancias del representante legal de la persona sobre cuya esterilización se resuelve, oído el dictamen de dos especialistas y el Ministerio Fiscal, y previo examen por el juez de la persona afectada que carezca de capacidad para prestar su consentimiento.”
La ley utiliza como criterio el del mayor interés. Se ha criticado el hecho de que habitualmente el interés protegido no coincida con el interés superior del sujeto pasivo. Por ello, esa exigencia introduce una gran inseguridad jurídica, primero porque habrá que delimitar cuándo el conflicto es grave, concepto éste absolutamente indeterminado; y en segundo término, habrá que determinar cuáles son esos “bienes jurídicos” con los que la capacidad procreadora de una persona puede chocar y ésta puede ceder, incluso sin contar con su voluntad en tal sentido.
En este punto hay que señalar que sobre esta cuestión el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de la ONU con fecha del 1 de febrero del 2013 dice que “Las intervenciones médicas forzosas, que suelen justificarse erróneamente alegando teorías de incapacidad y de necesidad terapéutica contrarias a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se ven legitimadas por las leyes nacionales y pueden llegar a gozar de un amplio apoyo público al realizarse en aras al presunto interés superior de la persona afectada. No obstante, en la medida que infligen dolor o sufrimientos graves, contravienen la prohibición absoluta de la tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes.”
El Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de la ONU de 2013 dice que “Las intervenciones médicas forzosas, que suelen justificarse erróneamente alegando teorías de incapacidad y de necesidad terapéutica contrarias a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se ven legitimadas por las leyes nacionales y pueden llegar a gozar de un amplio apoyo público al realizarse en aras al presunto interés superior de la persona afectada. No obstante, en la medida que infligen dolor o sufrimientos graves, contravienen la prohibición absoluta de la tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes.”
Además, se trata de un procedimiento que va unido indefectiblemente al de modificación de la capacidad de obrar de la persona, situándola en un lugar de mayor vulnerabilidad al imposibilitar su acceso a la justicia para defenderse. Esta normativa utiliza un modelo de sustitución de la voluntad de la persona, que elimina su capacidad jurídica, conculcando las prescripciones contenidas en el artículo 12 de la CDPD que reconoce el igual reconocimiento como persona ante la ley y el derecho de las personas con discapacidad al reconocimiento de su personalidad jurídica teniendo capacidad jurídica en igualdad de condiciones que las demás (capacidad jurídica y capacidad de Poner fin a la esterilización forzosa de las mujeres y niñas con discapacidad obrar).
Cabría preguntarse si las mujeres con discapacidad en estos casos tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, máxime si se toma en consideración que se trata de una decisión que afecta a su esfera más íntima, su propio cuerpo y sus derechos reproductivos. Hay que recordar que la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer ratificada por España en 1983 también reconoce en su artículo 15 el derecho a la igualdad ante la ley y ante los tribunales de justicia en entre hombres y mujeres.
Cabría preguntarse si las mujeres con discapacidad en estos casos tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, máxime si se toma en consideración que se trata de una decisión que afecta a su esfera más íntima, su propio cuerpo y sus derechos reproductivos. Hay que recordar que la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer ratificada por España en 1983 también reconoce en su artículo 15 el derecho a la igualdad ante la ley y ante los tribunales de justicia en entre hombres y mujeres.
De esta manera los Estados Partes tienen la obligación de reconocer a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley y reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales. Por lo tanto, se conculca también el artículo 13 de la CDPD, sobre Acceso a la justicia, dejando paradójicamente en una situación de total desprotección jurídica a aquellos sujetos que más lo necesitan.
En relación al artículo 23 b) de la CDPD, el modelo español usurpa el derecho de las mujeres a decidir libremente y de manera responsable el número de Poner fin a la esterilización forzosa de las mujeres y niñas con discapacidad hijos e hijas que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación familiar, y que se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos. La letra c) de este mismo artículo, además, señala de manera expresa que los Estados partes deben lograr que las personas con discapacidad, incluidos los niños y niñas estén en igualdad de condiciones que las demás personas respecto al mantenimiento de su fertilidad.
En cuanto al artículo 25 de la CDPD sobre salud, la Convención recoge la obligación de los Estados a reconocer que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad y deberán adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género. Estas obligaciones se ven directamente conculcadas igualmente por el sistema legal español.