En ese tenor, desde el plano legislativo estatal, cabe citar que el art. 7 de la Ley 7/2010 General de la Comunicación Audiovisual establece que "en todo caso, está prohibida la difusión del nombre, la imagen u otros datos que permitan la identificación de los menores en el contexto de hechos delictivos o emisiones que discutan su tutela o filiación".
El art. 8.1 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) expresa que los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para: a) Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas; b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida; c) Promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las personas con discapacidad.
El propio CERMI ha creado una Comisión de Imagen Social de la Discapacidad y Medios de Comunicación, que ha elaborado el Decálogo para un uso apropiado de la imagen social de las personas con discapacidad como conjunto de buenas pautas a seguir en estos ámbitos, partiendo de la necesidad de reflejar a las personas con discapacidad en los medios, en proporción a su presencia en la sociedad, con normalidad, objetividad, precisión, rigor y lenguaje neutral, de focalizar la atención en la totalidad de la persona y no en la discapacidad, y ofrecer un panorama real de la diversidad dentro de la discapacidad.
"Ante la emisión de contenidos intolerables en los medios de difusión como la televisión, el Ministerio Fiscal procederá al ejercicio de las correspondientes acciones judiciales ante la emisión de contenidos no intolerables, pero que no respondan inicialmente a la imagen social que exige la CDPD, y por tanto, que afecten a los derechos de las niñas y niños con discapacidad por la actuación de los medios de comunicación"
Ante la emisión de contenidos intolerables en los medios de difusión como la televisión, el Ministerio Fiscal procederá al ejercicio de las correspondientes acciones judiciales ante la emisión de contenidos no intolerables, pero que no respondan inicialmente a la imagen social que exige la CDPD, y por tanto, que afecten a los derechos de las niñas y niños con discapacidad por la actuación de los medios de comunicación. Ante estas actuaciones la Fiscalía procederá a notificar tales situaciones a la Unidad de Menores de la FGE con el objeto de realizar las comunicaciones correspondientes al CERMI a fin de que se apliquen las restantes medidas alternativas para la eficacia del derecho fundamental contenidas en el Convenio de colaboración.
La LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor matizó el contenido del derecho en su art. 4, estableciendo que la difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de las y los menores en los medios de comunicación que puedan implicar menoscabo de su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, incluso si consta el consentimiento del o la menor o de sus representantes legales, determinará la intervención necesaria de la Fiscalía General del Estado a través del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados.
Esta actuación podrá ser de oficio o a instancia de parte interesada, en su caso de la menor o el menor de edad o su representante legal.
De los supuestos concretos de que han dado cuenta las Secciones de Menores de las Fiscalías se comprueba que no son los representantes legales de las niñas y niños, para quienes resultaría difícil el conocimiento pormenorizado de las prescripciones legales, sino la productora que realiza el programa quien emite la comunicación previa que prevé el artículo 3 de la LO 1/1982.
En ese sentido, el canal de televisión deberá emitir una declaración de conocimiento informado por escrito a las/os tutoras/es legales del o la menor de edad en la que se manifieste de forma clara y fehaciente el contenido de la entrevista, las preguntas que se pretenden plantear o la actuación a llevar a cabo por parte de la niña o niño o persona con discapacidad, de tal manera que sea comprensible su actuar y las consecuencias que implican su actuación.
En relación al procedimiento judicial, la ley de la Jurisdicción Voluntaria prevé un expediente que se tramita ante el órgano judicial de primera instancia del lugar de residencia de la menor o menor con situación de discapacidad, mediante su tutor/a o representante legal.
"La Fiscalía analizará la aparición de niñas y niños con discapacidad en los medios de comunicación audiovisual partiendo de la protección reforzada que ha de dispensarse en tanto menores de edad, por un lado, y personas con discapacidad, por otro"
Para instar este expediente se otorga legitimación a la persona representante legal de la niña o niño o persona con capacidad modificada judicialmente, no siendo preceptiva la intervención de letrado/a ni de Procurador/a. La solicitud se ajusta a las normas generales, debiendo incorporar “el documento en que conste la notificación de la oposición del Ministerio Fiscal y los que acrediten su representación legal”. El órgano judicial resolverá sobre la situación referente al conocimiento informado y la consecuencia de la inexistencia del mismo.
La Fiscalía analizará la aparición de niñas y niños con discapacidad en los medios de comunicación audiovisual partiendo de la protección reforzada que ha de dispensarse en tanto menores de edad, por un lado, y personas con discapacidad, por otro.
El marco de los contenidos intolerables que justificaría el ejercicio de acciones judiciales por parte de la Fiscalía se define desde los actos de intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de cualquier persona menor de edad y los actos de discriminación en el tenor de la LGDPD.