Editorial

A propósito del aborto forzoso y la denegación del deseo de ejercer un rol materno


El pasado 24 de junio se dio a conocer la noticia de que una mujer en el Reino Unido ganó una apelación contra un fallo judicial que había decidido que su hija, con una discapacidad intelectual, se le obligue a abortar. Se apeló la decisión tomada en el Tribunal de Protección bajo la cual se confirmó la solicitud del hospital de que a la mujer con discapacidad intelectual se le interrumpiera el embarazo. Tres especialistas, obstetra y dos psiquiatras, dijeron que creían que una interrupción era la mejor opción.
“Amor sin condición” de Vicente Guill Fuster. Foto ganadora del III Concurso de Fotografía Generosidad del 2018, FCM.
Dijeron que había un riesgo para la salud psiquiátrica de la mujer embarazada si el embarazo continuaba y temían que su comportamiento pudiera representar un riesgo para un/a bebé. El Tribunal, de esta manera, otorgó permiso para que especialistas terminen el embarazo. Se puede conocer la noticia en el siguiente enlace.

La Corte de Apelaciones de Londres confirmó la apelación, revocando la decisión de terminar el embarazo de la mujer con discapacidad intelectual. La justificación de la sentencia todavía no es pública, pero en la audiencia de apelación, la defensa de la mujer argumentó con éxito que la decisión era incorrecta.

La mujer tiene 20 años y una discapacidad intelectual. Su deseo no era abortar, sino por el contrario, llevar adelante su embarazo y ser madre. Esta mujer, cuenta con una red de apoyo, en la cual su madre está dispuesta a asistirla en la crianza del bebé y la trabajadora social que trabajaba con la mujer embarazada, expresó que según ella debería de dar a luz.

Mejor interés vs Voluntad

El argumento utilizado por el hospital para requerir el aborto forzoso fue decir que la mujer tenía la edad de una niña y que su comportamiento podía ser riesgoso para su hijo/a.  El Tribunal en primera instancia acató ese argumento y señaló que su decisión se tomó sobre la base de lo que era mejor para la mujer embarazada. Es decir, sobre la base del conocido, aunque poco entendido, “mejor interés”.

El mejor interés es un argumento que se utiliza comúnmente para sustituir la voluntad de las mujeres con discapacidad, en general con discapacidad psicosocial o intelectual, en cuestión de intervenciones médicas y, en este caso, es el que se utilizó por parte del sistema de justicia.

El interés de la propia mujer no fue tenido en cuenta en el argumento del mejor interés, sino que el interés de terceras personas es al que se le dio prioridad. Su voluntad y preferencias fueron anuladas y su capacidad jurídica, en consecuencia, violada. 

En la historia jurídica vinculada a la discapacidad, ha habido (y sigue habiendo) una confusión respecto al mejor interés y la conexión con la capacidad jurídica. Confusiones que fueron zanjadas por el Comité de la CDPD en su Observación general Nº 1 cuando estableció “(…) El principio del ‘interés superior’ no es una salvaguardia que cumpla con el Artículo 12 en relación con personas adultas. El paradigma de ‘la voluntad y las preferencias’ debe reemplazar al del ‘interés superior’ para que las personas con discapacidad disfruten del derecho a la capacidad jurídica en condiciones de igualdad con [las demás personas]”.

En conclusión, a las mujeres con discapacidad intelectual se les debe de respetar su capacidad jurídica, la cual es inherente a todas las personas e incluye la capacidad de ser titular de los derechos, con una plena protección por el ordenamiento jurídico y actuar ante la ley, es decir, crear, modificar y/o terminar relaciones jurídicas.

En este aspecto, se debe de garantizar el derecho a la igualdad ante la ley de las mujeres con discapacidad, incluidas las mujeres con discapacidad intelectual, en igualdad de condiciones con las demás personas, lo que implica respetar su voluntad y su dignidad humana, cuyo carácter absoluto involucra la no instrumentalización y la no humillación del cuerpo y persona.

Invasión a los cuerpos

El aborto forzoso está contenido dentro del Convenio de Estambul, el cual exhorta a los Estados Partes a que adopten medidas legislativas, o de otro tipo, necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa de modo intencionado, la práctica de un aborto a una mujer sin su consentimiento previo e informado.

El aborto forzoso viola el derecho a la igualdad, contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Cedaw) y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD); el derecho a la igualdad en relación a la salud, contemplado en estos mismos Tratados de Derechos Humanos además de en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Además, viola el derecho a la privacidad, contemplado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y en la DUDH; el derecho a planificar una familia contemplado en la CEDAW y la CDPD; el derecho a la integridad física y mental, contemplada en la CDPD y viola también el derecho a estar libre de torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, contemplado en la CDPD y en el PIDCP.

Estos derechos se deben de respetar bajo los estándares de derechos humanos, no pudiendo haber una instrumentalización de la persona, una invasión a su cuerpo en nombre del mejor interés. El Estado no puede, con la justificación e intención de proteger, violar derechos. El cuerpo de la persona y su autonomía en relación a su cuerpo se deben de respetar, de lo contrario, se viola su dignidad humana. La persona es un fin en sí mismo y no instrumentalizar su cuerpo significa respetar su autonomía individual y contemplar su integridad tanto física como psíquica.

Ejercicio maternal

La peligrosidad a terceros es un argumento que también se utilizó en este caso, en el fallo de primera instancia. Sobrada evidencia existe que, con una red de apoyo en el ejercicio de la responsabilidad maternal, se puede fortalecer el rol de madre y dejar a salvo su ejercicio maternal. Esta asistencia y red de apoyo se materializa con el auxilio y acompañamiento por parte de la madre de esta mujer de 20 años, sin que esta asistencia afecte el propio ejercicio de la maternidad de la mujer con discapacidad intelectual.

La maternidad para las mujeres con discapacidad significa enfrentar estereotipos nocivos (tanto falsos como proteccionistas), debiendo enfrentar una sensación de miedo (aquél miedo por el cual se discrimina) e ignorancia por parte de una sociedad y un Estado individualistas que desempoderan a través del impedimento en la toma de decisiones. 

En base a prejuicios e imágenes preconcebidas, las mujeres con discapacidad intelectual son estereotipadas hasta a un nivel jurídico en donde se las discrimina denegándole sus deseos y capacidades en el ejercicio de la maternidad, como en la primera instancia de este caso.

Entre todos los Tratado de Derechos Humanos, la CDPD tiene el lenguaje más claro en términos de salud sexual y reproductiva, así como de familia, maternidad y relaciones. En cualquier caso, estas necesidades y deseos deben ser reconocidos y tratados en contextos de placer y de deseos. Sin crear mecanismos de sobreprotección que conlleven a la infantilización de las mujeres con discapacidad intelectual, cuyo rol social asignado es el de no poder, no decidir acerca de su propio cuerpo. 

El consentimiento para el sexo y las relaciones maternales deben ser tratados de igual manera para todas las mujeres, con y sin discapacidad. Se debe de respetar la dignidad del riesgo en la toma de decisiones, el derecho a equivocarse, y en este sentido, aunque habrá que esperar los argumentos de la sentencia, el informe socio-ambiental de la trabajadora social pareciera ser que fundamenta una parte de la sentencia del Tribunal.

Hay que reconocer de manera honesta, incluso desde el sistema de justicia, que las personas podemos requerir de apoyos para ejercer nuestras capacidades. Esto no da oportunidad de vetar los deseos y necesidades. Es necesario que se tomen medidas proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, teniendo en consideración la autonomía relacional y la interdependencia y respetando siempre la voluntad y preferencias.