Nacional

Presentación del Informe anual 2014 del mecanismo de prevención de la tortura: establecimientos residenciales que prestan servicios de carácter sanitario, social y/o rehabilitador


Este informe recoge las conclusiones sacadas tras las visitas realizadas periódicamente a toda clase de centros de privación de libertad, de protección de menores, centros hospitalarios con unidades de custodia, de controles fronterizos y de internamiento de personas extranjeras, y tiene por objeto detectar las eventuales deficiencias que pueda haber y, en consecuencia, sugerir mejoras y recomendaciones. La aplicación del enfoque de género en estos estudios, sin embargo, sigue siendo aún una tarea pendiente.
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Logo Mecanismo Nacional de Prevención de TorturaRecientemente se ha publicado el Informe Anual correspondiente al año 2014 elaborado por el Defensor del Pueblo y referente al Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, de conformidad con el 'Protocolo facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes' de Naciones Unidas. 

 

De entre las distintas instituciones analizadas conviene destacar aquí los establecimientos residenciales que prestan servicios de carácter sanitario, social y/o rehabilitador a personas de la tercera edad, personas con enfermedades crónicas y, en especial, a personas con algún tipo de discapacidad.

 

En este sentido, son numerosas las ocasiones en las que el Defensor del Pueblo ha puesto de manifiesto la carencia en España de una normativa que garantice de forma clara y suficiente los derechos fundamentales de las personas internadas en centros de salud mental, más aun después de que el Tribunal Constitucional declarara inconstitucionales los párrafos primero y segundo del artículo 763.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), precepto regulador de los internamientos no voluntarios por razón de trastorno psíquico.

 

El problema de constitucionalidad que se plantea aquí no se refiere tanto al contenido, sino más bien al rango normativo. Así pues, nada obsta en principio para que, según versa tal precepto, sea el/la Juez quien deba autorizar el internamiento por motivos de salud mental de una persona que no esté en condiciones de prestar su consentimiento, o incluso se pueda carecer de dicha autorización previa por razones de urgencia. Sin embargo, y dado que se trata de una medida constitutiva de una privación de la libertad personal, deberá ser regulada a través de una ley orgánica (art. 81 CE). Por ello, y a tenor de lo que defiende el Constitucional (STC 132/2010, de 2 de diciembre), esta vulneración de la Carta Magna sólo puede ser resuelta por el poder legislativo, que deberá elaborar un proyecto de ley orgánica que regule dichos internamientos. 

 

Merecen especial atención los internamientos de urgencia, dado que se producen sin autorización judicial previa. Los requisitos a observar en estos casos son los especificados en el art. 763 LEC y posteriormente desarrollados por la STC 141/2012, de 2 de julio. Constituye presupuesto objetivo de la medida, además de la necesidad inmediata de intervención, la existencia acreditada mediante informe médico de un trastorno psíquico que justifique el ingreso, a los que se suman los requisitos de necesidad y proporcionalidad a tener en cuenta en el supuesto concreto. 

 

Posteriormente, el centro deberá comunicar a la/el Juez competente el internamiento y los motivos que lo justificaron en el menor tiempo posible y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que éste proceda a la ratificación de la medida tomada. 

 

No obstante, es manifiesta la lentitud y falta de motivación de los procedimientos de internamiento involuntario, ante las que la evaluación de las necesidades de los órganos jurisdiccionales y el establecimiento de servicios de orientación jurídica a personas con discapacidad se presentan como posibles vías de solución.

 

Como es lógico, y según se desprende del art. 763.4 LEC, es necesario realizar un control periódico de estos ingresos, por lo que el juzgado correspondiente deberá recibir informes médicos que justifiquen el mantenimiento de los mismos en aras de la protección del art. 17.1 CE y del art. 5.4 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

 

A su vez, el ejercicio de la tutela de las personas incapacitadas residentes en estos centros debe ser objeto de seguimiento por parte de las entidades tutelares, dado que incide de lleno en la defensa y garantía de los derechos de las personas tuteladas. Por otro lado, para facilitar la comunicación de las personas residentes y sus familias con el centro, éste tendrá que disponer de un buzón de sugerencias e informar por escrito de las normas internas, los procedimientos terapéuticos, etc. 

 

Junto a lo descrito, los centros deberán dar un trato digno y respetuoso a las personas residentes, para lo que será necesario contar con personal suficiente adecuadamente seleccionado y formado y con una evaluación individualizada de la persona interna con vistas a proporcionarle el mejor programa terapéutico.

 

Respecto al tratamiento, deberá éste ser revisado y adaptado de forma periódica a las nuevas necesidades de la persona que, por su parte, podrá dar o no su consentimiento libre e informado, con las limitaciones previstas en la Ley 41/2002 (como el riesgo para la salud pública o riesgo inmediato grave para su integridad física o psíquica).

 

Por último, y tras un exhaustivo análisis de los citados centros y de la normativa aplicable, el Informe del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, en adelante MNP, establece una serie de recomendaciones. 

 

En primer lugar, y con el objetivo de hacer la estancia lo más agradable y beneficiosa posible, el centro debería ofertar actividades estimulantes para las personas residentes, fomentar su contacto con el exterior y promocionar su autonomía.

 

En referencia al trato a las personas internas, esta institución destaca el cariño y cercanía dados por las y los profesionales a las personas residentes de los centros visitados, sin dejar de lado, no obstante, la necesidad de desarrollo por parte del Estado del art. 12 de la Convención de las Naciones Unidas.

 

También manifiesta el MNP su preocupación por las escasas alternativas terapéuticas, como pudieran ser los centros residenciales semiabiertos, si bien pone el acento en la urgencia de una normativa de ámbito nacional que regule el uso de las sujeciones físicas y farmacológicas, que habrá de atender siempre a los principios de necesidad y proporcionalidad, dado que su utilización excesiva vulnera los derechos a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad, a la integridad física y moral y a no sufrir tratos degradantes. Por estos motivos, el MNP considera deseable reducir el uso de estas medidas y sustituirlas por medidas alternativas.