Actualidad

Ley 1/2021, de 24 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género


El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. El artículo 18 del citado real decreto prevé que las autoridades, empresas y proveedores adopten las medidas necesarias para asegurar la prestación de los servicios esenciales que les son propios.
No más violencia de género
No m�s violencia de g�nero

No más violencia de géneroEn este sentido, el artículo 2.a) de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, define esos servicios esenciales como el servicio necesario para el mantenimiento de las funciones sociales básicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y económico de la ciudadanía, o el eficaz funcionamiento de las Instituciones del Estado y las Administraciones Públicas. 

 

Asimismo, han sido aprobados el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19 y el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, con la finalidad de poder dar respuesta a la situación creada como consecuencia de la situación de emergencia y de la declaración del estado de alarma, en los diferentes ámbitos, tanto económicos como sociales, afectados. Las medidas adoptadas a raíz de esta situación están provocando un especial impacto en determinados colectivos de personas especialmente vulnerables que deben ser objeto de protección por parte del Gobierno.

 

Las mujeres víctimas de violencia de género son un colectivo especialmente vulnerable en situaciones de aislamiento domiciliario, por verse forzadas a convivir con su agresor, lo que las sitúa en una situación de mayor riesgo, como se ha venido demostrando con motivo de situaciones parcialmente análogas, como los periodos vacacionales sin situación de permanencia en domicilios, periodos en los que se disparan los casos de violencia de género y de violencia doméstica.

 

La violencia de género constituye, sin duda alguna, una amenaza a los derechos humanos, entre ellos, la vida, la integridad física y psíquica, la salud, la seguridad y el bienestar económico y social de sus víctimas y del conjunto de la sociedad; por tanto, merece que, en el marco de una situación de excepcionalidad como la declarada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se articulen las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios destinados a su protección y asistencia, eliminando los obstáculos que puedan dificultar o imposibilitar el acceso de las víctimas a los medios habituales de asistencia integral, comunicación y denuncia de

situaciones de violencia de género; o que incluso disponiendo de tales medios puedan encontrarse con que los servicios de asistencia no estén disponibles o no lo estén al nivel habitual de atención.

 

Por otro lado, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, obliga a los Estados Parte a adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir y dar respuesta a la violencia contra las mujeres. En particular, en su artículo 7 insta a que las medidas que se tomen impliquen, en su caso, a todos los actores pertinentes como las agencias gubernamentales, los parlamentos y las autoridades nacionales, regionales y locales; y en su artículo 8 promueve la dedicación de recursos financieros y humanos adecuados para la correcta aplicación de políticas integradas, medidas y programas dirigidos a prevenir y combatir todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio.

 

En consecuencia, y buscando dar respuesta a las necesidades de protección de las víctimas de violencia de género en este contexto tan excepcional, esta Ley adopta una serie de medidas destinadas al mantenimiento y adaptación de los servicios de asistencia integral y protección, estableciendo medidas organizativas para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios destinados a su protección, así como la adaptación de las modalidades de prestación de los mismos a las circunstancias excepcionales a las que se ve sometida la ciudadanía.

 

Desde que fue decretado el estado de alarma la Fundación CERMI Mujeres ha expresado su profunda preocupación por la situación de aquellas mujeres con discapacidad víctimas de violencia para las que, como regla general, los servicios de atención suelen ser inaccesibles en periodos de normalidad. Ante el incremento de casos de violencia de género detectados y la anómala situación de estar obligadas a convivir con su maltratador, la entidad puso a disposición instrumentos para facilitar la denuncia, así como información acerca de los servicios disponibles plenamente accesibles. Por otro lado, inició una importante tarea de incidencia política enfocada a que las medidas de todo tipo que en este periodo se adoptasen contaran con ese necesario enfoque de doble vía -de género y de discapacidad- que reivindica la Fundación.

 

La Ley 1/2021, de 24 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género es un ejemplo de cómo permear con este enfoque interseccional una norma encaminada a ofrecer protección y asistencia alas víctimas, entre las que hay muchas mujeres con diferentes tipos de discapacidad a las que nunca se las toma en consideración.

 

La Ley 1/2021, de 24 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género es un ejemplo de cómo permear con este enfoque interseccional una norma encaminada a ofrecer protección y asistencia alas víctimas, entre las que hay muchas mujeres con diferentes tipos de discapacidad a las que nunca se las toma en consideración. 

 

A continuación, se realiza un repaso a las medidas concretas que toman en cuenta la realizada de casi dos millones y medio de mujeres con discapacidad de nuestro país: 

 

Cuando la norma hace alusión a los servicios esenciales en este ámbito, señala de manera expresa lo siguiente: “cuando, además, enfrentan discriminación interseccional se garantizará la accesibilidad a los derechos previstos en esta Ley para todas las mujeres: independientemente de su etnia, nivel socioeconómico, edad, estatus migratorio, diversidad funcional, discapacidad, situación de dependencia, lugar de residencia o cualquier otra situación que redunde en la discriminación descrita”. Además, se señala que, para garantizar la accesibilidad a los servicios públicos, todas las formas de discriminación interseccional se tendrán en cuenta por parte del personal que presta asistencia a las mujeres víctimas y a sus hijos e hijas menores a su cargo, así como en el reparto de recursos y atención a programas por parte de las administraciones competentes.

 

Es un buen comienzo, de entrada, para una ley que en sus primeras versiones no hacía mención en ningún momento a la situación específica de las mujeres con discapacidad. 

 

Por su parte, el artículo 2 de la norma, que regula el normal funcionamiento de los servicios de información y asesoramiento jurídico 24 horas, telefónica y en línea, así como de los servicios de teleasistencia y asistencia social integral a las víctimas de violencia de género, señala que las Administraciones Públicas competentes garantizarán la prestación de los servicios de asistencia social integral, consistentes en orientación jurídica, psicológica y social destinadas a las víctimas de violencia de género, que viniesen funcionando con anterioridad a la declaración del estado de alarma, adaptando, en su caso, su prestación a las necesidades excepcionales derivadas del estado de alarma. Asimismo, se prestará un seguimiento especial a los hijos e hijas de las mujeres víctimas de violencia de género mientras se prolongue la situación de emergencia.

 

Los servicios de información y asesoramiento jurídico 24 horas, telefónica y en línea, así como de los servicios de teleasistencia y asistencia social integral a las víctimas de violencia de género deberán tener en cuenta la situación de permanencia domiciliaria, así como limitaciones adicionales de las víctimas, ya sea debido a alguna discapacidad o a las dificultades de acceso a los recursos, especialmente en el ámbito rural, y prever alternativas a la atención telefónica, a través de medios como la mensajería instantánea para la asistencia psicológica o la alerta con geolocalización para la comunicación de emergencia a las fuerzas y cuerpos de seguridad.

 

Esa adaptación que menciona la ley debe tener en cuenta la situación de permanencia domiciliaria, así como limitaciones adicionales de las víctimas, ya sea debido a alguna discapacidad o a las dificultades de acceso a los recursos, especialmente en el ámbito rural, y prever alternativas a la atención telefónica, a través de medios como la mensajería instantánea para la asistencia psicológica o la alerta con geolocalización para la comunicación de emergencia a las fuerzas y cuerpos de seguridad.

 

El punto 5 del artículo 3 que regula los servicios de acogida a víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra las mujeres, establece que se establecerán protocolos de asistencia, atención y acogida accesibles para las mujeres con discapacidad que se pondrán a disposición de esta red de servicios.

 

Este mismo artículo garantiza que las administraciones competentes supervisarán estos medios telemáticos para asegurar su uso y disponibilidad para las mujeres con discapacidad, y aplicarán las medidas de accesibilidad pertinentes para asegurar que puedan ser utilizados por estas mujeres

 

Las campañas institucionales para prevenir la violencia de género durante el estado de alarma deberán cumplir con los requerimientos de accesibilidad universal

 

El apartado tercero del artículo 4, centrado en el sistema de seguimiento por medios telemáticos del cumplimiento de las medidas cautelares y penas de prohibición de aproximación en materia de violencia de género, señala que las administraciones competentes supervisarán estos medios telemáticos para asegurar su uso y disponibilidad para las mujeres con discapacidad, y aplicarán las medidas de accesibilidad pertinentes para asegurar que puedan ser utilizados por estas mujeres.

 

Finalmente, el artículo 6 sobre las campañas institucionales para prevenir la violencia de género durante el estado de alarma establece que las administraciones públicas competentes garantizarán que estas campañas cumplan con los requerimientos de accesibilidad universal.