Sin embargo, no son pocas las ocasiones en las que parece que trabajar en la defensa de los derechos humanos de las mujeres y niñas con discapacidad es una empresa novedosa, una lucha recién comenzada, que aún cuesta ser explicada y asumida.
Si existe ya un movimiento social bien articulado en torno a la discapacidad se debería dar por sentado que sobran iniciativas concretas que pongan el foco en las específicas situaciones de exclusión que siguen sufriendo miles de mujeres y niñas con discapacidad en nuestro país. Sobre todo si se tiene en cuenta que desde la celebración de la IV Conferencia de Beijing allá por el año 1995, y tras la aprobación de su Plan de Acción, ya se hablaba de la necesidad de introducir la transversalidad de género en todas las políticas públicas e iniciativas, programas y proyectos que desarrollara la sociedad civil con el fin de hacer disminuir la desigualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos.
"No son pocas las ocasiones en las que parece que trabajar en la defensa de los derechos humanos de las mujeres y niñas con discapacidad es una empresa novedosa, una lucha recién comenzada, que aún cuesta ser explicada y asumida"
Desde esa fecha hasta hoy se han aprobado leyes de gran calado para nuestro sector, como por ejemplo la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género o la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Además, no hay que olvidar que España ratificó la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad aprobada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y posteriormente se aprobó mediante el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su inclusión social.
Todas estas leyes en sus distintos ámbitos de actuación contemplan la transversalidad de género: en la Ley Orgánica 3/2007 es el fundamento último de sus objetivos a alcanzar, así como ocurre con la Ley 1/2004, centrada en las medidas de protección contra la violencia de género. Ambas normas toman en consideración los supuestos de específica discriminación y las singulares dificultades en que se encuentran las mujeres que se hallan en situación de vulnerabilidad, como son las que pertenecen a minorías, las mujeres migrantes y las mujeres con discapacidad.
En el caso de la Ley 39/2006, es un principio general de esta norma según establece el artículo 3.p) incluir la perspectiva de género, teniendo en cuenta las distintas necesidades de mujeres y hombres. Por su parte, el art. 7.4 de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad establece que las administraciones públicas protegerán de manera singularmente intensa a aquellas personas o grupo de personas especialmente vulnerables a la discriminación múltiple como las niñas, niños y mujeres con discapacidad, mayores con discapacidad, mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género, personas con pluridiscapacidad u otras personas con discapacidad integrantes de minorías.
Y recoge además en su artículo 73. 2 que, con carácter anual, el Observatorio Estatal de la Discapacidad confeccionará un informe amplio e integral sobre la situación y evolución de la discapacidad en España elaborado de acuerdo con datos estadísticos recopilados, con especial atención al género, que se elevará al Consejo Nacional de la Discapacidad, para conocimiento y debate.
Y finalmente, no debemos olvidar que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en vigor en España desde 2008, ya subraya desde su Preámbulo la necesidad de incorporar una perspectiva de género en todas las actividades destinadas a promover el pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad, y recoge en su articulado el compromiso de los Estados de luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida (art. 8), así como la necesidad de adoptar todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género (art. 16).
"Podrían pasar veinte años más –han transcurrido ya veintidós de Beijing- sin que notemos avance alguno. Las mujeres con discapacidad llevamos más de veinte años reivindicando activamente nuestro espacio y va haciendo falta trazar una genealogía que muestre el camino ya recorrido, para que nadie se atreva a insinuar que es una lucha marginal y sin entidad propia"
Asimismo, la CDPD hace referencia a la aprobación y puesta en marcha de medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud (art. 25) y en relación a las personas integrantes del Comité, que sean elegidas por los Estados Partes, tomando en consideración una distribución geográfica equitativa, la representación de las diferentes formas de civilización y los principales ordenamientos jurídicos, una representación de género equilibrada y la participación de personas expertas con discapacidad (art.34.4). A todo esto hay que sumar que el Preámbulo de la Convención habla específicamente de las mujeres y las niñas con discapacidad, reconociendo el mayor riesgo al que se encuentran expuestas, dentro y fuera del hogar, de violencia, lesiones o abuso, abandono o trato negligente, malos tratos o explotación.
El artículo 3, además, donde se recogen los Principios generales de este Tratado de derechos humanos, reconoce como uno de ellos g) La igualdad entre el hombre y la mujer (letra g), y plasma en un artículo específicamente, sexto, que:
“1. Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Convención”.
¿Por qué hacer este recuento, tan conocido, precisamente ahora? Pues por la sensación mil veces repetida de que siempre se está empezando en esta tarea. Que es una reacción a una nueva “moda” que llega de no se sabe bien dónde y que es susceptible de ser apartada cuando las condiciones presupuestarias no sean propicias. Así las cosas, podrían pasar veinte años más –han transcurrido ya veintidós de Beijing- sin que notemos avance alguno. Las mujeres con discapacidad llevamos más de veinte años reivindicando activamente nuestro espacio y va haciendo falta trazar una genealogía que muestre el camino ya recorrido, para que nadie se atreva a insinuar que es una lucha marginal y sin entidad propia.